Reproducimos, a continuación, el comentario sobre la sentencia del Tribunal Supremo, publicada por CEF, dada la trascendencia de la misma. Suponemos que la AEAT corregirá de inmediato la paginación de sus notificaciones electrónicas. Entre tanto, los contribuyentes tienen una opción más para eludir -al menos temporalmente- las actuaciones de la Agencia.
“El Supremo confirma la nulidad de las notificaciones electrónicas con hojas en blanco que generan indefensión»
Hace unos meses referenciamos en esta web (véase el comentario Las hojas en blanco que rompen el formato habitual de una notificación electrónica pueden hacerla nula) la publicación de una importantísima sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2016 , que declaraba que las hojas en blanco que contenían las notificaciones electrónicas y que alteraban su formato habitual podían, si generaban indefensión, hacer incluso nula la liquidación que contenían.
Pues bien, esa sentencia no tenía contenido propio, sino por remisión, a otra anterior de 28 de mayo de 2015. Ahora es esa sentencia, la pionera, la que se analiza en recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que acaba de publicar su pronunciamiento el 16 de noviembre de 2016.
En esta ocasión es la Administración General del Estado quien recurre, sintiéndose lesionada por el fallo de la Audiencia Nacional, por cuanto en un caso como el de autos en que a ambas partes -Administración y administrado, por otro lado una importante institución del mundo del Derecho- se les puede imputar negligencia, es la primera quien recibe un mayor castigo, por cuanto la Audiencia Nacional considera que su desliz, no notificando el archivo correctamente maquetado, es de mucha más trascendencia jurídica que el del contribuyente, que no revisó el archivo en toda su extensión.
En efecto, el formato del documento electrónico puesto a disposición del obligado tributario en la sede electrónica de la AEAT era el siguiente: se trataba de un documento, en formato «PDF», con un total de 26 páginas, que tenía la siguiente estructura: la primera página contiene el anagrama de la Agencia, el número de remesa, el código de barras, el número de certificado, la denominación del obligado tributario y el Código Seguro de Verificación; la segunda página está en blanco, para separar la carátula del acuerdo de liquidación, que viene a continuación, las páginas 3 a 22 (ambas inclusive) del documento contienen el acuerdo de liquidación; finalmente, la página 23 del documento contiene el ejemplar para la entidad colaboradora del documento de pago en período voluntario, la página 24 está en blanco, la página 25 contiene el ejemplar para el interesado del documento de pago en período voluntario y la página 26 está en blanco
Pues bien, una vez recogida la notificación por parte de la empleada de la entidad encargada de hacerlo, ésta no reconoce el formato habitual en este tipo de notificaciones y considera que se trata de un error informático, haciendo caso omiso a la notificación que le supone a su empresa la obligación de asumir un recargo de apremio por una importante cuantía.
La Audiencia Nacional en primer lugar sopesa el comportamiento de ambas partes, considerando que la negligencia de la Administración tiene más trascendencia jurídica que la del administrado. Así, si bien considera que la empleada encargada de recoger las notificaciones pudo, y no hizo, haber descargado en su equipo informático, impreso en papel o consultado la veracidad de la notificación a través del código incorporado, lo que le habría permitido comprobar el contenido íntegro del acto notificado, no se puede perder de vista que todos los documentos que la entidad ha venido recibiendo en la sede electrónica de la Agencia tributaria han sido documentos completos, desde la primera hasta la última página, detallando en el encabezamiento la Delegación y Dependencia que dicta el acto, sus datos de contacto, así como el impuesto al que se refieren y su número de referencia. Así las cosas, al ser el notificado -una providencia de apremio- la primera noticia que se tiene del acto de liquidación, debe ser anulada puesto que carece de notificación eficaz previa de la deuda en período voluntario. En definitiva, la notificación efectuada por la Agencia Tributaria es insuficiente o incompleta, o, al menos, no se ha hecho con la debida diligencia, como sí se ha hecho en todas las demás notificaciones, anteriores y posteriores a la cuestionada.
Ya en sede del recurso de casación, la Administración General del Estado señala que recurre contra el “ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional” que supone la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
El Tribunal Supremo, valorando la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, concluye que lo relevante en materia de notificaciones no es el cumplimiento de las normas formales que regulan la materia, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener o hayan podido tener conocimiento del acto notificado ya que “el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa”.
En definitiva, como dice la propia sentencia, no hay cambios sustanciales entre la doctrina que tiene que ver con las notificaciones tradicionales en papel y con las electrónicas de nueva generación, por cuanto la actuación que hay que desarrollar ante cualquier aproximación a esta materia sigue siendo la misma dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva.
Pues bien, llevada esta idea a la sentencia, resulta que el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, procede concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión.
Se trata por tanto de un pronunciamiento muy esperanzador para los intereses de los contribuyentes, si bien con la cautela de que les exige desarrollar una excelente labor probatoria, en aras de demostrar la indefensión a que se puedan ven sometidos, si bien, las circunstancias fácticas de este caso dejan el listón no muy alto, teniendo en cuenta que la negligencia de la empleada que recogió la notificación es más que evitable, por cuanto una mera mirada a las páginas del archivo le habrían hecho ver que su contenido era mayor, ya que su “responsabilidad” era la de repasar con el cursor o imprimiendo el contenido total de todas ellas, tal y como apunta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2014, que juzgó la liquidación antes de su acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Señaló el TEAC en su día que en ningún caso la normativa vigente exige que contenido del acto notificado deba lucir en la primera página del documento electrónico que contiene el acuerdo de liquidación y que, en el caso en cuestión, el formato empleado es el que se aplica por parte de la AEAT en los acuerdos de liquidación derivados de actas de disconformidad con firma electrónica y contiene todos los requisitos previstos por la Ley General Tributaria para que se considere válidamente notificado. Constata asimismo que el reclamante reconoció que cuando abrió el documento notificado, solamente accedió a las dos primeras páginas del mismo y no continuó con la lectura del resto del documento, comportamiento que le por tanto imputable solo a él.”