Deducción de las cuotas del IVA soportadas en su adquisición y mantenimiento
Pregunta
Una empresa cede un vehículo a un trabajador para ser utilizado conjuntamente tanto en la actividad de la empresa como en fines particulares. Deducción de las cuotas del Impuesto soportadas en su adquisición y mantenimiento.
Respuesta
La cesión del uso de un automóvil a un trabajador constituye una retribución en especie de obligado cumplimiento cuando así se establezca en el contrato laboral, de manera que una fracción de la prestación laboral del trabajador es la contrapartida de dicha cesión. Es decir, la cesión al trabajador del uso de un vehículo forma parte del montante total de las retribuciones que dicho trabajador percibe por los servicios laborales que presta. En estas circunstancias dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto, por lo que quedarán sujetas al citado tributo.
Se debe advertir que sólo tendrá la consideración de retribución en especie la parte proporcional del uso que se realice del vehículo que se destine a satisfacer necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.
Dado que la cesión del vehículo constituye, por la parte destinada al uso privado, una retribución en especie calificada como prestación de servicios a título oneroso, la misma constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
De esta forma, si las demás operaciones realizadas por la empresa están sujetas y no exentas, podrá deducir íntegramente las cuotas soportadas en la adquisición y mantenimiento de los automóviles, al encontrarse afectos en un cien por cien al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta.
Asimismo se debe aclarar que, dado que las operaciones analizadas no se efectúan a título gratuito, se infiere que no les es aplicable la exclusión que establece el art. 96.Uno.5º LIVA, conforme al cual no son deducibles las cuotas soportadas por referencia a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, ya que esta exclusión o restricción es únicamente aplicable en los supuestos en que los bienes o servicios van a ser objeto de entrega gratuita.
Normativa/Doctrina
- Artículo 92.dos Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
- Artículo 96 .uno.5º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
- Consulta Vinculante de la DGT V0949-18, de 11 de abril de 2018.
- Resolución TEAC, de 20 de octubre de 2016. Vocalía Cuarta.
- Sentencia TJUE, de 16 de octubre de 1997. asunto C-258/95.
Fuente: Agencia Tributaria
Publicado por
Wolters Kluwer Reaf asesores fiscales