Los estatutos sociales constituyen un instrumento de materialización de voluntades que, para determinadas finalidades, no permiten la agilidad y pormenorizada adecuación que los pactos parasociales sí posibilitan. Sobre todo de cara al socio minoritario.

La realidad y experiencia empresarial han demostrado y demuestran cada día que la rigidez de unos estatutos sociales estandarizados cierran más empresas que unos pactos extraestaturarios bien enmarcados y redactados.

Dicho esto, es menester recordar que la imperiosa necesidad por parte de cualquier empresa de mantener sus estructuras de funcionamiento en continua adaptación a circunstancias que se cruzan en el devenir societario, choca en la mayor parte de los casos, con el muro del rigor formal que tanto la ley de Sociedades de Capital como el propio Reglamento del Registro Mercantil establecen en aras de los principios de seguridad jurídica y publicidad.

La situación es la siguiente, los estatutos sociales constituyen un instrumento de materialización de voluntades que, para determinadas finalidades, no permiten la agilidad y pormenorizada adecuación que los pactos parasociales sí posibilitan. Sobre todo de cara al socio minoritario. Se trata de centrarnos en la utilidad de estos pactos ya sea como acuerdos para regular las relaciones con el socio mayoritario, ya como instrumento de protección de sus propios intereses.

Utilidad

Entre otros, los pactos extraestaturarios pueden servir para establecer:

  • El derecho a nombrar uno o varios representantes en el Consejo de Administración.
  • La imposibilidad de revocación de los consejeros nombrados por el socio minoritario sin su voto favorable, así como derecho a sustitución del mismo.
  • El contenido y periodicidad del derecho de información: cuentas anuales, cuadro de mandos, ratios
  • Determinados acuerdos sobre derechos económicos: dividendos, pactos de salida o venta de participaciones
  • Otros acuerdos sobre derechos políticos: mayorías reforzadas, modificación de estatutos, apertura de nuevas líneas de negocio, endeudamiento, etc.

Obligatoriedad

A pesar de su clara y plausible utilidad, su eficacia es limitada por no decir nula. Los pactos entre socios no son oponibles a la Sociedad, tienen carácter contractual y su carácter vinculante deriva de esta naturaleza. Así pues, no cabrá instar la disolución de la sociedad por la producción de alguna de las causas extintivas contempladas en ellos, ni negar la inscripción en el libro registro de una transmisión hecha violando un pacto etc.

Quedando limitada, de forma indubitada, la eficacia de los pactos extraestatutarios a la esfera meramente contractual, como mero vínculo privado recíproco de las partes que los suscriben, sin afectar en modo alguno a “los cauces específicamente previstos” por la Ley para regular la relación jurídica societaria, no cabe sino recomendar que el vínculo obligacional que tales pactos suponen sea expresamente reforzado mediante:

-La Incorporación a los estatutos sociales de todos aquellos extremos del pacto que sean posibles, aún a riesgo de que el registrador mercantil no acepte la inscripción de alguno de ellos.

– El establecimiento una clausula penal por incumplimiento que disuada a los firmantes de adoptar algún acuerdo contrario al mismo. Se trata de la inclusión de determinadas garantías que, en forma explícita y contundente, prevean como consecuencia de un eventual incumplimiento, no sólo la reparación del daño que tal incumplimiento haya podido ocasionar a la parte cumplidora –indemnización de daños y perjuicios, ya prevista por el Código Civil en su artículo 1124-, sino también la automática obligación de pagar determinada cantidad económica en concepto de cláusula penal.