En el Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre se ha publicado el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, sin perjuicio de que determinadas disposiciones, que modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, serán de obligado cumplimiento a partir del 20 de mayo, del 1 de julio de 2019, del 1 de enero de 2020 y del 1 de enero de 2022.

El artículo 1 modifica el Reglamento del IVA.

A través de esta modificación del Reglamento del IVA se efectúan una serie de ajustes técnicos, que son necesarios tras la publicación el pasado 29 de diciembre en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Esta Directiva modificó la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.

La Ley del IVA ya se había modificado, en lo referente a las reglas que determinan la localización en el territorio de aplicación del Impuesto de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 para adaptarse a la mencionada Directiva que surte efectos desde el 1 de enero de 2019.

De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro, que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros, tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio (Estado miembro de consumo), se estableció un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento. También será posible que el propio empresario o profesional, si así lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral.

La renuncia a tributar en sede del prestador hasta el mencionado umbral pasa a desarrollarse en el artículo 22, que se es modificado por este Real Decreto, junto con la renuncia en las ventas a distancia. Así, los sujetos pasivos que hayan optado por tributar en otro Estado miembro por las entregas de bienes a distancia o por las prestaciones de servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, deben justificar ante la AEAT que tanto unas como otras han sido declaradas en otro Estado miembro. Además, dichas opciones deben ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando en caso contrario, automáticamente revocadas. Dicha opción se ejercita a través del modelo 036 que, a fin de adaptarse al ejercicio de esta opción ha sido modificado por la Orden HAC/1416/2018, de 28 de diciembre.

El artículo 24 quáter, referido a la aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo, se modifica para efectuar un ajuste técnico.

El artículo 26 bis, referido al tipo impositivo reducido, el artículo 30 bis, referido a la devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, el artículo 61 quáter, referido a la renuncia a las exenciones, el artículo 61 quinquies, referido a las obligaciones formales específicas del grupo de entidades y el artículo 71, referido a la liquidación del impuesto, se modifican para actualizar las referencias normativas a las leyes actualmente en vigor.

Se modifica el artículo 43 referido al ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para establecer un límite único de volumen de operaciones de 250.000 euros cuya superación excluye de la aplicación del régimen especial.

La modificación del artículo 61 quinquiesdecies, referido a las obligaciones formales en los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla, estableciendo que la normativa aplicable en materia de facturación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, será el del Estado miembro de identificación y no el de consumo.

En el artículo 62, referido a los Libros registro del IVA, dentro de las excepciones a la obligación de llevar dichos libros, se sustituye la referencia al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica por la referencia al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, que tienen un mismo tratamiento.

En el artículo 63, referido al Libro registro de facturas expedidas, se realiza un ajuste técnico, para incluir dentro de la información que deben incluir los sujetos pasivos acogidos al SII, los documentos electrónicos de reembolso, documento obligatorio, a partir del 1 de enero de 2019, para los empresarios o profesionales que entreguen bienes en régimen de viajeros.

En el artículo 68 bis y con la finalidad de facilitar la opción voluntaria por la aplicación del SII, se permite la opción respecto de quienes no estaban obligados a su inclusión, durante todo el ejercicio. Hasta ahora debía ejercitarse la opción en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en que debía surtir efecto. Como consecuencia de ello, se elimina del artículo la previsión para el supuesto de inicio de actividad.

Se añade un nuevo artículo 68 ter, referido a la información a suministrar en relación con el período de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros, que es obligatoria para los sujetos pasivos que comiencen a llevar los Libros registro a través de la Sede Electrónica desde una fecha diferente al primer día del ejercicio del año natural, quienes deben remitir los registros de facturación del período de tiempo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural, siendo la información comprensiva, de los de los registros de facturación correspondientes al periodo de tiempo anterior a la fecha de aplicación del SII correspondientes al mismo año natural en que se produzca la misma. Debe identificarse que se trata de operaciones correspondientes al período de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión en el SII, y la información debe suministrarse de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseños que establezca por Orden el Ministro de Hacienda.

El plazo de remisión es el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca.

El Libro registro de bienes de inversión y aquella otra información con trascendencia tributaria a la que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 del RIVA deben incluir todas las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

Esta información es necesaria para que puedan acogerse al SII desde dicha fecha, lo que determina que van a quedar exonerados de presentar declaraciones informativas anuales, modelos 390 y 347, y así facilitar el cambio en la gestión del Impuesto, en particular en materia de devoluciones tributarias.

En el artículo 69 bis se recoge, en relación con los plazos de suministro de la información en el SII, el plazo de remisión de la información correspondiente a los documentos electrónicos de reembolso para la gestión de la devolución del Impuesto en régimen de viajeros, que será antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

A partir del 1 de enero de 2019, existe obligación de informar sobre los documentos electrónicos de reembolso que pasan a ser obligatorios para la devolución del Impuesto a la exportación en el régimen de viajeros.

Se modifica el artículo 82, referido a las obligaciones de sujetos pasivos no establecidos, que dentro de los supuestos excepcionados de la obligación de nombrar un representante incluía a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Unión Europea cuando se acogían al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, para realizar un ajuste técnico y sustituirlo por la mención a quienes se acojan al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica.

El artículo 2 modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

Se modifica el artículo 2.3, en relación con la norma aplicable a la obligación de expedir factura, para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2017/2455, en relación con la normativa aplicable en materia de facturación de las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

De esta forma, en consonancia con la modificación del artículo 61 quinquiesdecies RIVA, que dispone que desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2019, la normativa aplicable a la factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración y gestión del Impuesto devengado por estos servicios, que hasta la fecha era la del Estado miembro de consumo, pasa a ser la del Estado miembro de identificación.

Ello obliga a realizar una serie de ajustes en su redacción para establecer, por una parte, que no será aplicable dicha normativa a las operaciones que, aunque se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, se correspondan con prestaciones de servicios en las que el prestador se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales de ventanilla antes señalados.

De la misma forma, se establece como excepción a la regla general, que la normativa del Reglamento de Facturación, será aplicable a operaciones realizadas por sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque sus operaciones no se entiendan realizadas en dicho territorio de aplicación del Impuesto, cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a los referidos regímenes especiales de ventanilla única (régimen las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Unión , o régimen fuera de la Unión) y sea España el Estado miembro de identificación.

Lo anterior será también de aplicación, cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido a este régimen especial de ventanilla única única (régimen las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Unión , o régimen fuera de la Unión) y sea también España el Estado miembro de identificación.

La modificación del artículo 3.1 , en el que se recogen los supuestos respecto de los que los empresarios o profesionales no tienen obligación de emitir factura, por operaciones exentas sirve para efectuar un ajuste técnico y por otra lado para incluir la obligación de expedir factura en todo caso por las operaciones exentas del artículo 20. Uno.28º referentes a las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

Conforme a la nueva redacción dada al artículo 3.2 se actualiza la relación de las operaciones exentas del Impuesto por las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones y sociedades gestoras de fondos de titulización de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen.

Por otra parte, se prevé que el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda eximir de dicha obligación a otros empresarios o profesionales distintos de los señalados expresamente en este Reglamento, previa solicitud del interesado cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de las facturas.

Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, dedicada a la Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta de otros profesionales en la comercialización de servicios de viajes prestados directamente al viajero, para extender la aplicación de este procedimiento especial de facturación a los servicios de viaje a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.

El artículo 3 modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Se modifica el artículo 9, referido a la Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para regular las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, efectuados a consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque el prestador de estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural.

La modificación en el artículo 10, referido a la Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, tiene por objeto indicar entre las funciones de dicha declaración la de optar por la no sujeción ya comentado, revocar o modificar las opciones a referidas dicha no sujeción y se añade además la posibilidad de servir para comunicar otros hechos o circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.

En el artículo 32 se realiza un ajuste técnico.

El artículo 36, referido a la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registros se suprime ya que, tras la implantación del SII en el ámbito del IGIC, desaparece la obligación de presentar esa declaración (modelo 340).

Se modifica el artículo 42 que regula la Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros, respecto de las operaciones en las que intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable, junto con fedatarios o intermediarios precisándose que en relación con las operaciones sobre derechos de suscripción, corresponde realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España, y en su defecto, al intermediario financiero o fedatario público que haya intervenido en la operación. Con ello se pretende evitar problemas de gestión derivados de duplicidad en la aportación de la información a la Administración tributaria.

La modificación la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, tiene por finalidad establecer los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de exoneración de la obligación de expedición de factura en operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto, entendiéndose desestimada dicha solicitud por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

El artículo 4 modifica en el Reglamento de los Impuestos Especiales

Dichas modificaciones son consecuencia por una lado de la necesidad de efectuar ajustes técnicos como consecuencia de la integración del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en la parte especial del tipo estatal, con efectos desde el 1 de enero de 2019, introducida por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Por otra parte, se desarrollan en el Reglamento las obligaciones formales que deben cumplirse para disfrutar de la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón.

Adicionalmente, se introducen cambios en el Reglamento para exigir el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera del régimen suspensivo y, se hacen los ajustes técnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma.

También se simplifican determinadas obligaciones y formalidades reglamentarias que resultan de difícil o imposible cumplimiento para los pequeños fabricantes de cerveza.

Además, se incluyen actualizaciones en otros preceptos para incorporar mejoras en la gestión de los impuestos especiales de fabricación y facilitar el cumplimiento de determinadas formalidades.

El Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre modificaba, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales, e introdujo un nuevo procedimiento más informatizado para las ventas en ruta y realizó los oportunos ajustes en los procedimientos de avituallamientos a aeronaves y embarcaciones y cuyo cumplimiento sería obligatorio a partir del 1 de enero de 2019. Debido a la imposibilidad de adaptación a las nuevas exigencias por parte de determinados operadores, se considera oportuno retrasa con carácter obligatorio la entrada en vigor de dichos preceptos a fecha 1 de julio de 2019.

Se deroga por obsoleta la normativa referente al funcionamiento de estas tiendas libres de impuestos.

La Disposición Adicional Única determina los lugares en los que será posible autorizar, bajo control aduanero, una tienda libre de impuestos en puertos o aeropuertos, regulación aplicable tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido como a los Impuestos Especiales. Así, deberán estar situadas en la zona bajo control aduanero de los puertos y aeropuertos destinada al embarque del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaportes para su acceso. Asimismo, deben estar autorizadas como depósito distinto del aduanero y/o como depósito aduanero, en relación con el estatuto de las mercancías, sin perjuicio de las disposiciones impuestas por la normativa de los Impuestos Especiales.