• La Sala destaca que estos «compliance program» previenen la comisión de delitos, tanto de los que pueden generar responsabilidad penal para la empresa como de otros cometidos por sus administradores o empleados, con graves consecuencias directamente para ellos e indirectamente para la organización a la que pertenecen.

El Tribunal Supremo, en STS 136/2018, de 28 de junio, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet, estimando parcialmente el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo, condena a 4 años de prisión y al pago de una indemnización de 2 millones de euros por un delito continuado de apropiación indebida y de administración desleal al exadministrador de la empresa Carbuastur, que se dedicaba a la importación de carbón de Ucrania, por apoderase, sin el consentimiento de su socio italiano, de dinero en efectivo de la caja y realizar transferencias a su cuenta personal sin justificar su destino, además de otras irregularidades en la gestión.

El Alto Tribunal afirma que, aunque en este caso se trate de delitos (la apropiación indebida y la administración desleal) que no generan responsabilidad penal a la empresa propiamente dicha por no estar así previsto en sus preceptos, sí que permiten obstaculizar la comisión de delitos dentro de la empresa o «ad intra» que sí tiene graves consecuencias penales para quienes los cometen directamente e, indirectamente para su empresa.

La Sala recuerda que ha sido pieza esencial en la reestructuración del buen gobierno corporativo de las sociedades que se implanten e implementen protocolos de buena gestión de los administradores de las sociedades mercantiles, a fin de que sus gestores actúen con arreglo a unos parámetros que ya se fijaron en el año 1997 en el conocido «Código Olivenza». Añade que, junto con este Código Olivenza, fue capital para el buen gobierno de la administración en las empresas la introducción de los programas de compliance en las mismas que evitarían casos como el , ya que el control interno en las empresas evita la delincuencia cometida por directivos, y empleados mediante la técnica anglosajona del compliance program como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.

Subraya la Sala que: “De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación de fondos y de abuso de gestión, no se hubieran dado, y no habría que esperar a que en este caso hubiera tenido que intervenir la agencia tributaria para, detectando el fraude fiscal que existía con el carbón importado, acabaran por descubrirse las apropiaciones realizadas por el recurrente”.

De ahí, afirman los magistrados, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc; sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra.

La sentencia recalca que estos ilícitos penales como los aquí cometidos incluso pueden dar lugar la existencia de responsabilidad civil, que en el caso de que se tratara de hechos ad extra o cometidos frente a terceros, y no frente al patrimonio de la sociedad, haría nacer una responsabilidad civil con cargo a la empresa por la vía del art. 120.4° CP, que podría estar cubierta por las pólizas de seguro de responsabilidad civil que suelen contratarse para cubrir estas eventualidades; pólizas que, al mismo tiempo, podrían exigir la constitución de los programas de cumplimiento normativo para aminorar o reducir el riesgo de la aparición de ese deber de indemnizar la aseguradora como consecuencia del aseguramiento de la responsabilidad civil.