Consulta DGT V0949-17 de 17 Abr.

Esta prestación de servicios está relacionada con bienes inmuebles y por tanto, se entenderá realizada en el territorio de aplicación del impuesto cuando los inmuebles radiquen en este territorio

Consulta Vinculante V0949-17, de 17 de abril de 2017, de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

Cada vez resulta más frecuente la intermediación en el arrendamiento de viviendas utilizando para ello plataformas o portales de internet dedicados a la prestación de los servicios de alojamiento, donde se ofertan viviendas disponibles a los posibles clientes.

En el caso analizado, esta intermediación tiene como objeto el arrendamiento de viviendas sitas en varios países, principalmente en Francia. La mediadora es destinataria de los servicios prestados por las plataformas que utilizando exclusivamente medios electrónicos, acercan a los arrendadores y a los potenciales arrendatarios, satisfaciendo a cambio ciertas comisiones. La cuestión suscitada se plantea en relación a la localización de estas comisiones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En primer lugar, debe precisarse que la utilización de tecnología por parte de las plataformas no desvirtúa la calificación de los servicios prestados por las plataformas, que en cualquier caso deben considerarse como servicios de medición.

Una vez determinada la naturaleza del servicio, debe acudirse a las reglas sobre la localización de los servicios para poder establecer si estas prestaciones se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. En relación con los bienes inmuebles, la regla general es que los servicios relacionados con éstos se entienden prestados en el lugar donde radiquen.

La jurisprudencia comunitaria ha definido el concepto de prestación de servicios relacionada con un bien inmueble, exigiendo del servicio que se erija “como un elemento central e indispensable de la prestación”. Este requisito se cumple en el supuesto analizado, y por tanto debe concluirse que este servicio objeto de consulta tiene a efectos del Impuesto la consideración de servicio relacionado con bienes inmuebles.

Excluyéndose, de los términos de la consulta, que la prestación incluya servicios de alojamiento hotelero, debe entenderse que los servicios de intermediación que realiza la consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación de impuesto cuando los bienes inmuebles objeto de arrendamiento se encuentren situados en dicho territorio. Por el contrario, cuando los inmuebles no estén situados en territorio de aplicación del impuesto, no estarán sujetos al IVA.